INTRODUCCIÓN AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

INTRODUCCIÓN AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES para herencias en caso de herencia por muerte de familiar o cónyuge o danaciones padre e hijo
Alejandro Ruiz Ciudad, 22/12/2023

El impuesto, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en el artículo 1 de LISD. 

Es importante tener bien definidos los conceptos de ganar dinero a título lucrativo y a título oneroso. La diferencia principal radica en que el dinero ganado a título lucrativo se obtiene como beneficio o ganancia, y se grava a través del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; Mientras que el dinero ganado a título oneroso implica una compensación por una actividad, bien o servicio proporcionado, y se grava a través del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) solo grava los incrementos patrimoniales a título lucrativo de personas físicas, ya que, en caso de persona jurídica, ambas ganancias tributarán por el Impuesto de Sociedades.


HECHO IMPONIBLE


En base al artículo 3 de LISD se establece que: 

a) “La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio”; será gravado por este impuesto y declarado a través del modelo de sucesiones. 

b) “La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivos”; será gravado por este impuesto y declarado a través del modelo de donaciones.

c) “La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta al beneficiario”; será gravado por este impuesto y declarado a través del modelo de sucesiones o donaciones atendiendo a la casuística. 


DEVENGO DEL IMPUESTO Y PLAZOS DE PRESENTACIÓN


El devengo del impuesto es el momento a partir del cual se hace exigible, por parte de la administración, el pago del hecho impositivo que se esté gravando. 

En el caso del ISD el devengo del impuesto y el plazo de presentación dependerá de si se está gravando una sucesión o una donación.

El devengo de las sucesiones se produce en el momento del fallecimiento o declaración de ausencia firme, en base al art. 24 de la LISD. El plazo de la autoliquidación será de 6 meses, prorrogables en 6 meses más si se solita dicha prórroga en los primeros 5 meses.


El devengo de una donación se produce en el momento que se celebra el acto o contrato y se dispondrá de 30 días hábiles para su regularización.


En ambos casos el periodo de prescripción será de cuatro años, a contar a partir del momento en que termine el plazo de presentación que corresponda.



SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO Y RESPONSABLES


En base al artículo 5 de la LISD, “Están obligados al pago a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

a) En las adquisiciones mortis causa, los causahabientes. 


b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o favorecido por ellas.


c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios”.


Es decir, en última instancia, aquellos que tienen un incremento de su patrimonio. No obstante, en base a si el sujeto pasivo del impuesto reside o no en España, se le impondrá una “obligación personal” o una “obligación real”, reguladas en los artículos 6 y 7 de la LISD por el pago del impuesto.


La obligación personal se les impone a los contribuyentes con residencia habitual en España. El concepto de residencia habitual está recogido en los artículos 9 y 10 de la Ley de IRPF, en los cuales se establece que se entenderá por residente aquel que pase más de 183 días por año en territorio nacional, o, que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

En estos casos el ISD gravará todos los bienes y derechos, con independencia de donde estén situados, a nivel mundial; y para ello se tendrán en consideración los tratados y convenios internacionales y la deducción de doble imposición comprendida en el art. 23 LISD.


La obligación real afecta a los contribuyentes del impuesto no residentes en España. 

En este caso sólo se gravarán los bienes, de cualquier naturaleza, sitios en España y los derechos que puedan ejercitarse en España. Tributarán directamente en la Agencia Tributaria, en el estado, y no en las CC.AA.


Este último apartado entraña cierta complejidad por la cantidad de casuística y problemática que se deriva de las reglas de localización y puntos de conexión entre los actores de este impuesto, y dedicaremos futuras publicaciones al tratamiento de este apartado en específico.  


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